Resumen: Los valores litigiosos deben ser calificados como un producto financiero complejo, en los términos de la legislación del mercado de valores, porque: (i) el precio de reembolso no es conocido de antemano, (ii) el inversor puede perder todo o parte de lo invertido y (iii) su valor último depende del valor de otro producto (derivado). Semejanza entre los valores Santander y los bonos necesariamente convertibles en acciones. El carácter complejo y arriesgado obliga a la entidad financiera comercializadora a suministrar al inversor no profesional una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo o con un préstamo, a la postre implica la adquisición obligatoria de capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión. La documentación (folleto y tríptico) no era suficientemente expresiva y completa, pues no advertía debidamente de los riesgos de la inversión. Incluso aunque se hubiera entregado tal información, no pudo serlo con antelación suficiente porque el tríptico había sido registrado en la CMNV el día anterior a la presunta entrega y las conversaciones con los demandantes. La entidad no realizó la conducta exigida por la normativa sectorial, de suministrar a los demandantes, con suficiente antelación, información clara, imparcial y no engañosa, sobre las características del producto financiero y sus riesgos.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
Resumen: Acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la comercialización de dos productos financieros complejos (estructurados), con infracción de las obligaciones de información prevista en la normativa pre-MiFID, en un caso en que el banco desarrolló una labor de asesoramiento en esta contratación. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, por apreciar un incumplimiento grave de los deberes de información al asesorar la contratación de los dos productos estructurados y valoró el perjuicio en la suma reclamada; fue confirmada en apelación. El recurso de casación se refiere a los efectos de la estimación de la acción y la determinación de la indemnización. El perjuicio susceptible de indemnización, una vez ha quedado firme la apreciación de que el banco incurrió en responsabilidad al comercializar este primer producto estructurado, viene determinado por el quebranto económico sufrido, representado por el importe de la inversión menos el valor de lo obtenido (las acciones de BBVA) al tiempo del vencimiento, de acuerdo con la cotización en ese momento, y los rendimientos económicos obtenidos antes del vencimiento. Lo acaecido con posterioridad, se entiende que es a riesgo y ventura de los demandantes, si pudiendo vender en ese momento deciden mantener durante un tiempo la titularidad de las acciones. Se desestima el recurso de casación interpuesto por el banco demandado.
Resumen: Acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento, por parte del banco demandado, de las exigencias contenidas en la normativa del Mercado de Valores para la comercialización de productos financieros complejos. La sentencia de primera instancia estimó la acción principal. La sentencia de apelación estimó en parte el recurso del banco. Considera que aunque se hubiera realizado el test de idoneidad propio de clientes minoristas, la demandante cumplía los requisitos legales para ser considerado un cliente profesional. Recurre la demandante. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque la impugnación de la valoración de la prueba practicada resulta improcedente de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, y porque la sentencia recurrida cumple la exigencia de motivación. En recurso de casación, porque la sentencia de apelación, si bien contradice en parte la doctrina de la sala en la medida en que formalmente considera a la demandante inversora profesional, a pesar de que no había merecido esta clasificación al tiempo de contratar el producto financiero, no aplica hasta sus últimas consecuencias esa consideración de inversor profesional, analiza el cumplimiento de las exigencias de información previstas en el art. 79 bis LMV para la comercialización de productos financieros complejos a inversores minoristas y concluye que se cumplieron esas obligaciones. Por ello, la eventual infracción del art. 78 bis LMV carece de relevancia.
Resumen: En relaciones contractuales complejas como son las derivadas de contratos bancarios, financieros y de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En asuntos similares al litigioso dicha fecha se ha fijado en el momento en el que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, en el caso, el 30 de septiembre de 2011. Como quiera que la demanda se presentó el 8 de junio de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Aun de entenderse que la acción resolutoria había sido ejercitada en la demanda, según reiterada doctrina de la sala, la misma no puede prosperar porque el incumplimiento del deber de información podría dar lugar a una acción de anulabilidad o a la indemnizatoria pero no a la resolución del contrato por incumplimiento.
Resumen: Se formuló demanda de nulidad de contratos de adquisición de participaciones preferentes de SOS Cuétara, por error , por incumplimiento por parte del banco de sus deberes de información, transparencia , diligencia y lealtad, subsidiariamente se pidió la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de primera instancia desestimó la acción de nulidad por error vicio, al apreciar caducada la acción, y estimó la acción de resolución por incumplimiento contractual y condenó al banco a restituir la suma invertida (100.000 euros), más las comisiones e intereses; debiendo deducirse de esta cantidad los rendimientos percibidos por los demandantes. Recurrió el banco y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso desestimando la demanda. Los demandantes interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La sentencia de la sala tiene por caducada la acción, por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la adquisición del producto , o ,en su caso, desde que tuvo conocimiento del riesgo que desconocía, pero tiene por incumplidos los deberes contractuales del banco por incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ( normativa pre-MiFID) por lo que le condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.
Resumen: Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1137/2023, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Desaparición del presupuesto para el ejercicio de las acciones de los adquirentes de Banco Popular frente al Banco Santander.
Resumen: Contratos financieros a plazo. Error en el consentimiento. Valoración de la información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, así como del perfil del adquirente, para concluir si existió error vicio. Los clientes eran inversores minoristas. Unos días antes de la contratación se recibió un email en el que se exponían los escenarios que podían acontecer al vencimiento del producto. En los contratos aparece, además de la una explicación sobre el funcionamiento del producto y los escenarios de liquidación, una advertencia expresa de que la pérdida sufrida podría alcanzar al 100% del importe de la liquidación. Para valorar si la información suministrada era suficiente es preciso atender a la experiencia profesional del inversor. El inversor era administrador de tres sociedades que se dedicaban a la inversión inmobiliaria y a la explotación de inmuebles, regentaba una gestoría fiscal, laboral y contable y cuando comenzó la contratación de los contratos era agente financiero del Banco de Andalucía, entidad vinculada al Banco Popular, con el que contrató los CFA. Tal perfil y las circunstancias de la inversión (apalancamiento en una operación de alto valor económico) ponen de manifiesto que el inversor estaba en condiciones de conocer el riesgo que implicaba esa contratación, al margen de que por la experiencia inversora positiva reciente, no valorara suficientemente la gravedad de ese riesgo, lo que no sería debido al déficit de información sino al exceso de confianza.
Resumen: Participaciones preferentes. Acción principal de nulidad por error vicio del consentimiento. Día inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad. El plazo debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes, la sala ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en este supuesto fue el 30 de septiembre de 2011. Cuando se presentó la demanda, la acción de anulación estaba caducada. Acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios. En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente a los inversores sobre los productos adquiridos, que entrañaban un elevado riesgo, ni les advirtió de la verdadera naturaleza de los productos y de sus riesgos, especialmente de la posibilidad de pérdida de la inversión. Relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El daño viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, y a la cantidad resultante se añadirán los intereses legales.
Resumen: Participaciones preferentes. Acción principal de nulidad por error vicio del consentimiento. Día inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad. El plazo debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes, la sala ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en este supuesto fue el 30 de septiembre de 2011. Cuando se presentó la demanda, la acción de anulación estaba caducada. Acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios. En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente a los inversores sobre los productos adquiridos, que entrañaban un elevado riesgo, ni les advirtió de la verdadera naturaleza de los productos y de sus riesgos, especialmente de la posibilidad de pérdida de la inversión. Relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El daño viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, y a la cantidad resultante se añadirán los intereses legales.